
Por: Sergio Jara Rivera, CEO SOMA Holding Group, Gerente General SOMA Gestión Inmobiliaria SpA y SOMA Defensa Legal SpA; Profesor Universitario en UVM, Fundador y Conductor Programa radial Radio Arrayán “Comunidad Consciente”.
La Ley 21442 incluyó modificaciones y derogó a la ley 19537. Algunas de ellas, dicen relación a la celebración de Asambleas virtuales, la que permite modificar los reglamentos de Copropiedad y la posibilidad de poder remunerar a los miembros del comité de administración entre otras.
Hoy estamos a la espera luego de 2 años del dictamen del reglamento que regula la Ley de Copropiedad 21442. La ley se remite al reglamento o hace un reenvío respecto a las modificaciones que realiza, entre ellas, las asambleas virtuales. Por ende, si una comunidad se adelanta al tema y establece la posibilidad de realización de asamblea virtual, ésta podría quedar en tela de juicio por no reunir las características que el legislador derivó.
Esto es lo que dicta el reglamento de la ley, que establece como fórmula para aseverar que la asamblea cumple los requisitos de publicidad, de participación, etc. Es decir, se podría hacer asambleas virtuales antes de la dictamen de dicho reglamento, siempre y cuando, el reglamento de copropiedad así lo contemplara y estableciera los modalidades.
Empero, perfectamente podría ser impugnable, toda vez que efectivamente la ley establece que dicho reglamento señalará las condiciones en base a las cuales ésta opere, tal que establecer esta modalidad de asambleas sería una pérdida de tiempo y un costo adicional a las comunidades, dado que la normativa debe ser aprobada y después cumplirse en el procedimiento de inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces.
Es en el Conservador donde se suscita un segundo error, ya que vemos en distintas plataformas dedicadas al rubro de la Copropiedad, la necesidad imperiosa de modificar los reglamentos de copropiedad, siendo que estos sólo deben sufrir los ajustes pertinentes para adecuarse a la ley, y particularmente, en los quorum o en las fórmulas para consignar administraciones, pero en el resto prácticamente no hay cambios.
Es más, los únicos cambios novedosos son la posibilidad de realizar asambleas virtuales, modificar reglamento y el poder remunerar a los miembros del comité de administración, para lo cual debe dictarse necesariamente el reglamento de la ley.
Es muy importante resaltar que el artículo 1 de la Ley 21508, establece una interpretación tendiente a conservar la vigencia de la Ley 19.537, al señalar que “tratándose de las materias reguladas en ésta Ley 21442, cuya aplicación requiera, expresa o tácitamente, la dictación de Reglamentos u otras normas complementarias, conservarán su eficacia las disposiciones de la ley 19.537 hasta la publicación de dichos textos”.