En la instancia el organismo rechazó el reclamo, otorgando legitimidad de la resolución aplicada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) en contra de la Inmobiliaria Providencia, gestora del proyecto Parque Kramer en la comuna de Valdivia.
Por: Renato Herrera Lagos
Con una importante sentencia, el Tercer Tribunal Ambiental confirmó la legitimidad de la resolución aplicada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) en contra de la Inmobiliaria Providencia, gestora del proyecto Parque Kramer en la comuna de Valdivia, multada con 360 UTA, cerca de 270 millones de pesos, por infracciones a la normativa de ruidos, en el marco de las faenas constructivas del proyecto en la Región de Los Ríos.
Con esta sentencia, el tribunal rechazó las declamatorias de la inmobiliaria tendientes a la demora de la Superintendencia del Medio Ambiente respecto a la tramitación de los procedimientos y donde la etapa recursiva no sería parte del proceso sancionatorio y que la misma sanción de la SMA es correcta, incluso y pese a que la obra ya finalizó.
Sobre este punto Sergio Guzmán, socio del estudio jurídico González, Guzmán & Matthei Abogados, señaló que “Con respecto al efecto que pueda tener la demora en la tramitación del procedimiento sancionatorio, efectivamente existe jurisprudencia muy reciente de la Corte Suprema que señala, básicamente, que la demora excesiva e ilógica de un procedimiento administrativo, superior al plazo de dos años (o de seis meses, en la jurisprudencia más reciente), acarrea la ilegalidad del procedimiento y de la sanción respectiva, produciéndose la “imposibilidad material de continuar el procedimiento”.
Junto a ello, el profesional advierte que en esta sentencia el Tercer Tribunal Ambiental toma partido porque el inicio del procedimiento sancionatorio se cuenta desde la formulación de cargos, dejando de lado una interpretación más extensiva que incluiría la emisión y notificación del informe de fiscalización ambiental.
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Con respecto al término del procedimiento, el Tribunal resolvió que la etapa de impugnación administrativa de la sanción no forma parte del procedimiento sancionatorio mismo, pues ya existe una decisión formal de la Superintendencia que puso término a dicho procedimiento. Esta es la tesis que ha sostenido también recientemente la Corte Suprema en materia de aguas, por ejemplo. “Por eso, no había transcurrido un plazo que permitiera acoger el reclamo de la demora”, dijo.
Junto a ello, la sentencia confirmó que, en un caso de este tipo, basta con acreditar que se está consumando la infracción a la norma para poder establecer la culpabilidad del infractor en un caso de este tipo.
“Se trata de una discusión interesante. En materia penal, se exige que el infractor haya cometido la conducta con dolo (conscientemente) o culpa (por negligencia, impericia o imprudencia). Lo que señala el Tercer Tribunal Ambiental en la sentencia de Inmobiliaria Providencia es que cuando la sanción que se aplicará es de carácter administrativo –no penal– basta que existe “culpa infraccional”, para que sea procedente la sanción.
En otras palabras, no puede el infractor eximirse de su responsabilidad alegando que no actuó con dolo o culpa, pues “el elemento subjetivo” de la responsabilidad queda fijado por el hecho del mero incumplimiento de la ley, siendo el grado de intencionalidad un criterio que la Superintendencia puede usar para graduar la sanción específica, pero no para excluir la responsabilidad”, advierte Gúzman.
Esto es consistente con sentencias muy recientes de la Corte Suprema en materia eléctrica y constituye una visión que probablemente se asentará con el tiempo, lo que debe llevar a las inmobiliarias a incorporarlo como una cuestión relevante en materia de compliance.
“En suma, sólo el caso fortuito o la fuerza mayor eliminan la intencionalidad en materia de sanciones administrativas, los que además deben ser probados por el infractor de acuerdo a las reglas generales”, señala el abogado de la firma nacional.
El tribunal se pronunció que debe ser la inmobiliaria, como propietaria y mandante de la ejecución de las obras que ocasionaron las denuncias por ruidos molestos, la que actuó en la tramitación de los permisos administrativos, eximiendo de responsabilidades a la constructora.
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Junto a ello, el tribunal consideró que la SMA había ponderado correctamente las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia (LOSMA), para la determinación de la sanción conforme a los criterios establecidos en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
Finalmente, para efectos de la sanción resulta irrelevante si las obras ya terminaron. En suma, la Superintendencia fiscaliza e inicia el procedimiento sancionatorio que tendrá como límite temporal el plazo de prescripción (de tres años, contados desde el hecho u omisión que infringe la legislación ambiental, y que se interrumpe con la notificación de cargos de la Superintendencia), o el de seis meses o dos años de la demora. De lo contrario, resultaría sencillo burlar la responsabilidad ambiental de carácter administrativo señalando el infractor que la obra ya está concluida.
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