Se trata del Oficio Nº 3472 que ordena sobre el tratamiento tributario de cara al aporte de un bien inmueble en la constitución de una sociedad.
Por: Renato Herrera Lagos
El Servicio de Impuestos Internos (SII) según su oficio Nº 3472, da cuenta de que dos personas tendrán la posibilidad de ejecutar la participación de una sociedad comercial con una participación del 50% respectivamente y con la posibilidad de constituir ese negocio, a la que podrán aportarán como capital dos inmuebles que pasarán a formar parte del inventario de la sociedad.
La ordenanza se puede interpretar sobre la base del documento que regula el aporte, entendiéndolo como “una transacción entre relacionados o socios, según las actuales normas de relación del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario y N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)”.
Desde la perspectiva técnica, la ordenanza oficiada por el SII dice que “(…) cuando una persona concurre con su aporte a la constitución de una sociedad, la enajenación tiene lugar una vez que la sociedad ha nacido a la vida del derecho y, por lo tanto, es sujeto de derechos y obligaciones sin perjuicio que el aporte, que sirve de título traslaticio de dominio, se efectúe en el acto de constitución de la sociedad.
Para Nelson Salazar, abogado de Ármate Abogados, lo más rescatable de lo dispuesto por el SII en sus segundo y tercero del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, es que “el mayor valor obtenido en el aporte del inmueble en la constitución de una sociedad se gravará con impuestos finales en base devengada”, es decir, no se podrá adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, además no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.
“En economía y contabilidad, el devengo es el principio por el cual todo ingreso o gasto nace en la etapa de compromiso, considerándose en este momento ya como incremento o decremento patrimonial a efectos contables y económicos”, señala Salazar.
Otro de los puntos a destacar del oficio del SII se relaciona con que las personas que busquen constituir una sociedad, aportando al capital un bien raíz, deben velar, porque la enajenación se efectúa en el acto de constitución de la sociedad, y por tanto, para los efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.
“Debe entenderse que la persona que concurre a la formación o constitución de una sociedad a través del respectivo aporte, se encuentra relacionada con la sociedad que se constituye y a la que, acto seguido, enajena el bien aportado”, señala el abogado..
Nelson Salazar de Ármate Abogados, comenta que la operación se debe perfeccionar cuando la sociedad nace a la vida del derecho, es decir, se terminan todos los trámites establecidos en la ley para su constitución, ya que solo en ese momento dicha persona jurídica es capaz de ser titular de derechos y obligaciones.
“Por lo anterior, el SII concluye que al estar frente a una enajenación entre relacionados, aplica el párrafo segundo el artículo 17 de la LIR, por lo que el mayor valor obtenido en el aporte del inmueble se gravará con impuestos finales (impuesto global complementario o impuesto adicional) y no se podrá beneficiar de la exención establecida en el número ii) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR”, señala Salazar.
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