La iniciativa aumenta las penas al delito y la excepción surge sólo en el caso en el que el propietario acredite ante la autoridad competente, la reforestación de la superficie devastada por el incendio.
Por: Renato Herrera Lagos
La utilización del uso del suelo afectado por incendio forestal es un tema que sigue dando que hablar. Respecto a la prohibición de su uso ante siniestro, la norma establece que solo en el caso que el dueño autorice la reforestación, se puede volver a usar quedando prohibida la plantación de monocultivos de Pino Radiata y Eucalyptus.
El patrocinio de la noción a cargo de los diputados Juan Carlos Beltrán, Andrés Celis, Eduardo Durán, Daniel Lilayu, Daniel Manouchehri y las Diputadas Carla Morales, Marlene Pérez, Marta Bravo, Sara Concha y María Luisa Cordero, constituye prohibiciones para el uso de suelos.
El texto añade que existen otras causales como son la quema de basura de manera ilegal; los asentamientos urbanos por medio de tomas ilegales, las cuales se emplazan en zonas rodeadas de vegetación; y la mala mantención de los espacios bajo el tendido eléctrico, entre otros factores.
En la actualidad se encuentran en tramitación algunos proyectos de ley, sin mayor movimiento, cuyo propósito es establecer una serie de prohibiciones respecto a la utilización de terrenos posterior a la ocurrencia a un incendio forestal (Boletines N° 14017-12, 13967-12 y 14023-12). Principalmente, aquel que tiene relación al cambio del uso de suelo, para desincentivar el desarrollo inmobiliario de esos sectores.
En virtud de lo expuesto la iniciativa propone la prohibición de una serie de acciones administrativas al interior de una zona siniestrada con motivo de un incendio forestal, con la excepción antes señalada, así como también, aumentar las penas relacionadas con el delito de incendio.
El proyecto de ley consta de dos artículos, donde el primero busca establecer prohibiciones para el uso de suelos afectados por incendios forestales, en el siguiente sentido: “Artículo primero. En el caso de producirse un incendio forestal u otro desastre provocado por el ser humano o la naturaleza, se prohíbe en la zona siniestrada, realizar cualquier actividad agropecuaria distinta al uso o destino que tenía al momento de producirse el siniestro o desastre.
En ese orden, Pablo Allard, decano de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad del Desarrollo, señaló respecto del proceso de reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios, indicando que se debe tener en cuenta “la tipología de daño de este incendio”, aludiendo específicamente a la zona sur del país.
Hacer cambio del uso del suelo, conceder permisos de construcción, alteración o ampliación de edificios u obras de urbanización de cualquier naturaleza, Desafectar un terreno declarado forestal de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley N° 701 y la prohibición establecida en los numerales precedentes será por el plazo de 30 años, contados desde el momento que se haya efectuado el control del incendio forestal.
Las áreas silvestres protegidas, humedales y bosques nativos, mantendrán siempre su condición original, sin perder su calidad de tal por efecto de un incendio forestal u otro desastre provocado por el ser humano o la naturaleza.
Se exceptúa la prohibición indicada en el presente artículo, en el caso que el propietario acredite ante la autoridad competente, la reforestación de la superficie devastada por el incendio, tanto al interior del terreno afectado o en otro terreno, con el propósito de restablecer la biodiversidad arbórea. Para este caso se prohíbe la plantación de monocultivos de Pino Radiata y Eucalyptus.
“Aquí no son localidades donde hay concentración de población. Estamos hablando más bien de un daño que está disperso en un territorio rural”, indicó Allard.
En definitiva, la autoridad competente deberá dictar un reglamento que establezca la forma y manera de presentación de antecedentes, plazos, fiscalización y otros requisitos que considere necesario para dar cumplimiento a la presente ley. Así, el reglamento deberá ser dictado en un plazo no superior a 180 días, una vez publicada la ley.
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