El proyecto de ley que modifica el artículo 445 del código de procedimiento civil, establece la inembargabilidad del bien raíz que sirve como residencia para adultos mayores y viviendas de menos de 88 UF.
Por: Renato Herrera Lagos
Este año parte de los grandes desafíos del Gobierno ha sido el déficit habitacional existente en nuestro país y la necesidad urgente de minimizar la alta cantidad de campamentos en las principales regiones, más ardua ha sido la labor con una economía fluctuante. Fue bajo esta premisa que surge la natural interrogante sobre si la actual vivienda social podría ser o no embargable.
De cara a lo anterior es que existe un proyecto de ley que busca proteger a los sectores más vulnerable de la población, como son aquellos que obtuvieron el subsidio DS1 y los adultos mayores, impidiendo que el bien Inmueble que han obtenido con el trabajo de toda la vida, sea embargado para satisfacer una obligación ya sea propia o ajena.
Sebastián Muñoz, abogado Jefe del Departamento de Insolvencia en Grupo Defensa, asegura que “actualmente, lo que existe es una vivienda que no podría ser embargable y que el monto de estas es 88 UF, representando un 6% de las actuales viviendas que no pueden ser embargadas. El proyecto busca que se llegue al 55% de las viviendas con subsidio y podría ser ampliable a las 520 en el caso de condominios”.
Al hablar de la protección de la vivienda, nos referimos a la positivización de un derecho humano de segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales, basados en la solidaridad social y que tiene sus raíces en instrumentos de derecho nacional y humanitarios internacionales suscritos por Chile, entre los cuales encontramos el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 21 del Derecho a la Propiedad Privada, establece que: “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.
El Pacto añade también que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Desde el Ministerio de Vivienda y Urbanismos señalan que “el caso que comentamos corresponden a los subsidios DS1 para sectores medios. En estos casos el Estado apoya con un porcentaje la compra de una vivienda privada y al no cumplir con el contrato con el banco, se opera como cualquier banco lo haría, aunque parte de esta propiedad se haya comprado con subsidio. Una casa no es embargable… los muebles y lo que hay adentro sí. Un banco puede llevar una casa a remate por deuda pero no embargar el inmueble”.
En cuanto al actual ordenamiento jurídico, se instauran algunas normas tendientes a la protección de la propiedad, declarándose como “bien familiar” amparada en los artículos 141 al 149 de Código Civil. El fundamento principal de esta institución radica en la intención de asegurar a la familia un lugar donde vivir y que sus integrantes puedan desarrollar sus actividades con normalidad.
Por Bienes Familiares entendemos aquellos bienes corporales e incorporales de propiedad de uno o de ambos cónyuges que en algunos casos puedan ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia. El artículo 141 del Código Civil dispone: “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio”.
Consultamos a Ricardo Ibáñez, abogado gerente de Grupo Defensa quien señala que “Las viviendas sociales de emergencia son inembargables. Están en una calidad que está regulada y que se llaman así: vivienda social de emergencia, art 5 DL 2552 de 1979”.
Respecto a este punto el artículo 142 del Código Civil dispone: “No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar”.
La declaración de bien familiar establece una protección limitada, porque lo único que impide es que el bien en cuestión no pueda ser vendido, arrendado o gravado sin la autorización específica del otro cónyuge no propietario, si bien es una garantía importante para la familia con todo no constituye un caso de inembargabilidad.
Para Marjorie Fernández, abogada de Anabalon y Lebuy Abogados Asociados, existe un concepto que se debe establecer a la hora de hablar sobre bienes embargables. Señala que “la vivienda podría tener esta acepción y que no existe decreto o ley de inembargabilidad, pues entran en el patrimonio de las personas y se pueden cobrar como deuda de una persona respecto de esa vivienda”.
Asimismo, la abogada señala que dentro los 5 primeros años de las viviendas sociales tienen algunas prohibiciones, ya sea enajenar o arrendar, ya que se adjudican bajo la idea de una necesidad primaria. “Los bienes inembargables son pocos y se encuentran en el código de procedimiento civil, es taxativo y son cosas que sirven para el uso básico de una casa; camas, cocinas, comedor, existen algunos casos. Lo inembargable son las viviendas de emergencia, que se construyen en casos de emergencia o catástrofe y que son respuestas ante estos desastres, pero no correspondería a una vivienda social con subsidio habitacional”, aseguró Fernández.
Finalmente, el proyecto de ley señaló en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que “el bien raíz del deudor cuando se trate de un adulto mayor conforme a la ley 19.828, en los casos que estos sean requeridos para el cumplimiento de la obligación, derivados del artículo 3° inciso cuarto de la ley 14.908”, lo que hace hincapié en el refuerzo de las políticas sociales con foco en las personas con mayor vulnerabilidad.
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